Ley de teletrabajo en Chile: ¿Qué debes saber?
El Artículo 22 y Teletrabajo pueden confundirse en su forma de control. En esta nota te explicamos en qué consiste.
La ley 21.342 de retorno seguro ya está vigente. Esta ley regula temas como control de aforos y control de temperatura.
La pandemia a causa de la Covid-19 continua, por tanto, se han dispuestos medidas como una ley retorno seguro a los espacios laborales. ¿El objetivo? Continuar con las actividades económicas presenciales. No obstante, el empleador que requiera de trabajadores en el lugar de trabajo, debe cumplir la ley 21.342 para el retorno seguro.
Esta normativa fue publicada el 1 de junio de 2021. Por tanto, ya debe iniciar su aplicación en todas aquellas empresas con actividades presenciales. Sin embargo, ¿de qué trata?, ¿Qué objetivo tiene?, ¿Qué materias regula?
Todas esas dudas las resolverás en el siguiente artículo. Aquí hablaremos sobre los dos apartados de la normativa: el primero, respecto a “Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19”. El segundo, acerca de un seguro individual obligatorio de salud asociado a Covid-19. En GeoVictoria Times traemos el detalle sobre como esta regulado el retorno seguro a las labores presenciales.
Esta ley sobre el retorno seguro aborda la continuidad del teletrabajo o trabajo remoto. Ello solo si las funciones de la persona lo permiten. Tal como lo establece la ley en particular (que puedes revisar en detalle en esta nota), la modalidad se mantendrá sin reducción de remuneraciones.
Según el artículo 1 de esta ley de retorno seguro, se debe mantener el teletrabajo. Ello si se tratare de un trabajador o trabajadora que acredite padecer alguna condición que genere un alto riesgo de presentar cuadro grave de infección, como:
En este artículo se especifica que la modalidad de teletrabajo se debe mantener en otro caso. En especifico, cuando el “trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o adulto mayor”. También incluye a quien “haya sido beneficiaria o beneficiario de la ley N° 21.247 o que tenga bajo su cuidado a personas con discapacidad”.
Para todos estos casos presentados, la legislación precisa que “el empleador deberá cumplir la obligación antedicha dentro de los 10días de notificada la condición del trabajador”. Esta obligación puede ser reclamada ante el Inspector del Trabajo.
Por caso contrario, si las funciones del trabajador o trabajadora no fueren compatibles con esta modalidad, el empleador debe tomar acciones. La ley de retorno seguro precisa que, sin alterar remuneraciones, el empleador destinará labores “en las que se evite el contacto permanente con terceros. Todos aquellos que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo”.
De acuerdo con esta ley de retorno seguro, las entidades encargadas de administrar los seguros referidos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deben elaborar un protocolo. “Debe elaborarse un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas, debiendo basarse en las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social”.
Los organismos administradores podrán colaborar con las empresas o entidades en la correcta implementación de los protocolos. Además, pueden asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. Así mismo, apoyar la información a los trabajadores sobre el procedimiento para la correcta utilización del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19.
De acuerdo con el artículo 4 de la ley de retorno seguro, el protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19 debe incluir:
Las empresas, en ningún caso, podrán cobrar a los trabajadores costos asociados a Covid-19. Vale decir, independiente de la modalidad de contratación, los trabajadores no deben pagar: El valor de los insumos, equipos y condiciones de las medidas adoptadas.
Según el artículo 7, las empresas que no cuenten con este insumo, “no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial”.
Además, si existen empresas con actividades laborales presenciales, “deberán confeccionar el referido protocolo y tomar las medidas previstas”. Ello, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Vale decir, las empresas ya deben haber implementado este protocolo al cierre de este artículo.
La fiscalización de la existencia o no de este protocolo para este retorno seguro a las actividades presenciales lo debe hacer:
Ambas entidades pueden “aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores”. Así lo indica este mismo artículo 7 de la normativa.
El artículo 8, en tanto, indica que si todavía existen empresas que reiniciando labores siguen sin tener un Protocolo de Seguridad Sanitaria tendrán sanciones. En especifico, a lo referido al artículo 68 de la ley N°16.744 que indica lo siguiente:
“[…] será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales […]”.
La nueva ley establece un seguro individual de carácter obligatorio. En el marco del retorno seguro de trabajadores del sector privado, aquellos que:
Les corresponderá un seguro “para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19”. Se excluyen de esta obligatoriedad:
Este seguro contemplará una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza. Con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada COVID-19.
De acuerdo con el artículo 11 Los trabajadores señalados en el inciso primero del artículo 10 quedarán afectos a los seguros:
En ambos casos, la cobertura asegurada se aplicará respecto de los gastos relacionados con las prestaciones de salud. En especial, en aquellas recibidas durante la hospitalización y rehabilitación derivada de un diagnóstico confirmado de COVID-19. Esto siempre y cuando éste se haya producido dentro del período de vigencia de la póliza.
En caso de fallecimiento de los trabajadores referidos en las letras A y B del artículo anterior. Independiente de la edad. El motivo debe ser por defunción por COVID-19. Todo ello según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud. Ante esto, se pagará un monto equivalente a 180 UF. Esta cobertura no podrá estar condicionada a la edad del asegurado.
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